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LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA Y SU PROHIBICIÓN.

Empecemos recordando, que es el principio de irretroactividad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 14, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.

 

De lo anterior, en primer término, no resulta válido que un determinado acto se analice a luz de una norma que fue publicada de forma posterior a la celebración de éste, si es que ello conlleva un perjuicio al particular; así mismo, se encuentra que la retroactividad no está vedada en todos los casos, sino solo cuando la aplicación retroactiva de la norma depare algún perjuicio.




Respecto al criterio anterior, la Primera Sala de la SCJN insiste en que no resulta válido que la actuación de un particular, realizada bajo determinadas condiciones, disposiciones legales e incluso expectativas, se vea afectada por una modificación normativa posterior a la celebración del acto, lo que doctrinalmente se conoce como conflicto de las normas en el tiempo y encuentra estrecha vinculación con la teoría de los derechos adquiridos.


¿En qué momento se configura la aplicación retroactiva de la jurisprudencia?

 

A partir de las reformas Constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de julio de 2011, se amplió el paradigma de protección a los derechos fundamentales, por lo que en consonancia con tal ampliación, además de diversos cambios para mejorar la protección que el juicio de amparo debe otorgar a los derechos de los particulares, en la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 (vigente hasta la última reforma publicada el 16 de octubre de 2025), se estableció una prohibición similar prevista en el artículo 14 Constitucional, en el sentido que igualmente se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de los particulares.

 

Lo cierto es que la jurisprudencia, no tiene la fuerza vinculativa de la Ley, dado que su aplicación es a casos concretos sometidos al conocimiento del Juzgador y evidentemente no sigue el proceso de creación legislativa, sin embargo, ello no le resta importancia y función primordial en el acceso a la justicia, pues es la expresión de la interpretación que los operadores del derecho hacen de la voluntad Legislativa.



En ese sentido, para que se pueda configurar una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, es necesario que previo a ésta exista una diversa en que se hubiese definido una situación jurídica o de hecho y los justiciables hubiesen orientado su proceder en acatamiento a ésta para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica, por lo que su modificación o sustitución no le serían aplicables al violentar su derecho a la seguridad jurídica.

 

Consecuentemente la jurisprudencia conforme, a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, no obliga por sí misma a las autoridades administrativas, sino en tanto no se somete una determinada controversia a un órgano jurisdiccional y éste en aplicación del criterio emite una sentencia que favorece al particular; por tanto, dichas autoridades administrativas no pueden, en estricto sentido, dar una aplicación retroactiva a la jurisprudencia, dado que no corresponde a éstas su aplicación sin perjuicio que puedan citarlas como elemento para robustecer sus determinaciones o resoluciones, mismas que pueden ser sometidas a controles de legalidad y constitucionalidad.

 

Por otro lado, el artículo 6, párrafo cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que si bien no establece explícitamente una obligación para Administración Pública acatar la jurisprudencia de la SCJN, sí establece como consecuencia para las sus autoridades el pago de daños y perjuicios al particular cuando existiendo jurisprudencia de la SCJN en materia de legalidad, no se allane en su contestación de demanda, aclarando e insistiéndose en que no se prevé directamente la obligatoriedad, pero si una consecuencia, como lo es el pago de daños y perjuicios, si no se acceden a las pretensiones demandadas por los particulares.

 

Por lo anterior, es necesario tener un grupo de abogados expertos en el conocimiento de la ley, toda vez que siempre se buscara lo más beneficioso para el funcionamiento de tu empresa y tu patrimonio dado que en cualquier momento que se encuentre algún criterio que se contradiga por algún criterio nuevo al anterior y que reconozca algún derecho o una directriz bajo la cual se actúe dentro de un procedimiento, este no te produzca un detrimento o afectación negativa en tu esfera jurídica.



 
 
 

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