¿LOS PARTICULARES PUEDEN SER SUJETOS DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS?
- Eugenio Ibarra
- 11 dic 2025
- 2 Min. de lectura
Habitualmente vinculamos las responsabilidades administrativas con la actuación de los servidores públicos, no obstante, a partir de la publicación del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015 y la consecuente publicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA) en el mismo instrumento de difusión oficial el 18 de julio de 2016, se establecen diversas conductas de particulares que son materia de sanción en este ámbito.
Debemos recordar que la actuación administrativa se rige por los principios de austeridad, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia y racionalidad en el uso de los recursos públicos; por tanto, cualquier actuación en contravención a dichos principios tiene como resultado una responsabilidad administrativa.
En ese sentido es que, en apariencia, las responsabilidades administrativas únicamente recaen sobre los servidores públicos, sin embargo, no debemos perder de vista que los particulares en el desempeño de sus actividades muchas veces actúan como coadyuvantes o incluso asumen funciones del servicio público, de ahí que el artículo 109, fracción IV, Constitucional, en que encuentra sustento la responsabilidad administrativa de los particulares, refiera como sancionables los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves, es decir que, necesariamente para que se configure la responsabilidad de un particular, debe existir una falta administrativa grave por parte de los servidores públicos.
Dicho de otra forma, aun cuando los particulares no son sujetos de responsabilidad administrativa, sino en tanto su actuación esté vinculada al servicio público y que exista una falta administrativa calificada como grave conforme a la LGRA, sí pueden ser sujetos a los procedimientos y sanciones que establece dicha Legislación.
Es así que la LGRA dispone un capítulo específico, léase el Capítulo III, del Título Cuarto, para tipificar las conductas de los particulares que, vinculadas con faltas administrativas graves, serán objeto de sanción conforme a dicha Ley, en las que encontramos:
Soborno;
Participación ilícita en procedimientos administrativos;
Tráfico de influencias;
Utilización de información falsa con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna;
Colusión;
Uso indebido de recursos públicos; y
Contratación indebida de ex Servidores Públicos
Por tanto, es recomendable para las empresas que tienen una estrecha relación con el servicio público, como lo son las empresas que desarrollan actividades relacionadas con la seguridad en su carácter de auxiliares de las Seguridad Pública, contar con un asesoramiento integral para prevenir la comisión de alguna conducta sancionable por la LFRA que pudiese tener como consecuencia la imposición de multas, inhabilitaciones e incluso disolución de las sociedades.




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