LÍMITES DE LA SOLIDARIDAD FISCAL PARA SOCIOS O ACCIONISTAS
- Eugenio Ibarra
- 14 nov 2025
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En cuento a la solidaridad de los socios o accionistas, encontramos que la corresponsabilidad, así como limitantes en cuanto al monto por el que deberán responder estos de la obligación, se desprende que los socios o accionistas no están obligados a responder por la totalidad de la obligación tributaria originaria de la sociedad, ni solo por pertenecer a esta. De ese modo el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, señala diversos supuestos, alguno de los cuales debe cumplirse, para que nazca la obligación de los socios o accionistas.
Es de señalar que dicha responsabilidad únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, es decir que hubiesen tenido la facultad de: a)imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes; b) hubiesen mantenido la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social; o c) dirigieran la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, ya fuese a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
Además de que para el nacimiento de la solidaridad deba concurrir alguna de las situaciones antes señaladas y que dicho socio o accionista ostente el control efectivo de la sociedad, el mismo artículo 26, fracción X del CFF, limita, por partida doble, el monto que deberá cubrir en su oportunidad el socio o accionista, al señalar que serán responsable en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad y que dicha responsabilidad no deberá exceder de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período en que nació la obligación fiscal primigenia.
Es decir que primero deberán realizarse los bienes de la sociedad y solo si estos fuesen insuficientes para cubrir el crédito fiscal, el remanente deberá ser cubierto por el socio o accionista, además que para obtener la cantidad que deba en su caso cubrir, se deberá multiplicar por el porcentaje de participación del socio o accionista que se trate, entiéndase que tampoco correrá a cargo del accionista el total de remanente del crédito fiscal que no sea cubierto con los bienes de la empresa.
Ahora bien, la determinación de la solidaridad, por un principio básico de constitucionalidad, debe estar contenida en un acto de autoridad que conforme a lo que establece el artículo 16 Constitucional en relación con el artículo 38, fracción IV del CFF deberá estar debidamente fundado y motivado.
En ese sentido, es de mencionar que Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a través de la tesis IX-P-1aS-139 recientemente determinó que la norma aplicable atendiendo a la temporalidad es la que se encuentra vigente al momento de actualizarse alguno de los supuestos que detonan la solidaridad, criterio que, si bien consideramos debatible, resulta orientador puesto que tiene su origen en el órgano competente para resolver controversias fiscales.
El anterior criterio cobra relevancia dado que el artículo 26 del CFF ha sufrido diversas modificaciones en cuanto a su diseño, a guisa de ejemplo, tenemos que mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019, existieron cambios sustanciales en la fracción X, que contempla a los socios o accionistas, dado que originalmente los supuestos para que se actualizara dicha solidaridad se encontraban en la diversa fracción III, existiendo una remisión a tal porción normativa, es decir, antes del 9 de diciembre de 2019 los supuestos de no inscripción en el RFC, desocupación de domicilio, no localización y omisión de contabilidad no estaban contemplados directamente en la fracción relativa a socios o accionistas, por lo que en la fundamentación de los actos de autoridad se tenía que hacer una remisión a la diversa fracción III; así mismo, a partir de la fecha señalada se adicionaron otros supuestos para el nacimiento de la obligación, esencialmente los relativos a inexistencia de operaciones, transmisión indebida de pérdidas fiscales y omisión de entero de contribuciones retenidas o recaudadas.
Finalmente, es de señalar que no existe disposición normativa en cuanto a la prelación de determinados socios o accionistas para que la autoridad determine su solidaridad aunque lógico y natural sería que apremiaran a los socios con mayor participación dado que ello acarrearía un mayor monto a recuperar, aunque debemos recordar que una mayor participación accionaria no necesariamente implica un control efectivo sobre la sociedad dado que la propia Ley General de Sociedades Mercantiles establece que se pueden estipular clases de acciones con derecho restringidos, aunque por supuesto, todo ello debe analizarse a la luz de cada caso en particular.



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