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LÍMITES DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y EL SECRETO FISCAL

1. Derecho al acceso a la información



El móvil para la implementación de las conferencias matutinas de los titulares del Poder Ejecutivo Federal pasado y actual versa toralmente en la divulgación de la ejecución del encargo para mantener cuentas claras frente a los gobernados con base en el derecho al acceso de la información consagrada en nuestra Carta Magna donde se le reconoce a todas las personas que se encuentren en territorio mexicano, diversos derechos humanos base, mismos que tienen calidad de irrestrictos (salvo algunas excepciones), los cuales deberán ser respetados, promovidos, protegidos y garantizados por todas las autoridades, lo anterior, en términos de los principios previstos para tales efectos en el texto constitucional; en ese sentido, se contemplan de igual forma las garantías debidas para la protección y defensa de dichos derechos, previéndole al Estado el deber de protección, investigación, sanción y consecuente reparación para el caso en que se generen violaciones a los mismos.



Uno de dichos derechos humanos es el “(…) libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión”, dentro del cual se contempla como contraparte la libertad de manifestación de ideas sin inquisición judicial en tanto no ataque a la moral, los derechos de terceros o perturbe el orden público. (artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).



En ese sentido, se debe entender como objeto de dicho derecho la transparencia requerida para visibilizar el actuar de los sujetos definidos como obligados, al cual tiene derecho todos los gobernados, quienes cuentan con diversos medios para poder ejercerlo y solicitar información para conocer de manera clara los términos en los que la autoridad se encuentra rindiendo cuentas del desarrollo de su actividad, dotándole a la ciudadanía un ligero matiz de auditor y fiscalizador del Estado, regresándole así en cierto grado, un ápice del poder origen de un debido Estado de derecho.



2. El Secreto Fiscal, ¿es absoluto?



En principio el derecho a la privacidad se encuentra consagrado constitucionalmente en el segundo párrafo del artículo 16, en el sentido que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, estableciendo igualmente que la Ley deberá prever los supuestos de excepción a este derecho que invariablemente deberán estar relacionadas con algunas, disposiciones de orden público, seguridad nacional y salud pública o para proteger los derechos de terceros.



Por su parte, el Código Fiscal de la Federación, recoge este derecho fundamental en su artículo 69 e impone al Estado la obligación de reserva absoluta a la información tributaria de los contribuyentes, entendiendo como tal, a lo que estos han declarado, así como datos suministrados por sí mismos o por sus terceros relacionados, y en general, la información de la que la autoridad fiscal tenga conocimiento derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación, es decir, se le contempla para todos los servidores públicos la carga concreta de NO revelar de ninguna forma la información tributaria de los contribuyentes puesto que la misma se encuentra clasificada como información confidencial y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de esta, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello, sin estar sujeta a temporalidad alguna.



No obstante lo anterior, este derecho consagrado tanto Constitucionalmente como en el CFF y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información no es ilimitado, pues se señalan diversas hipótesis en las que no le es aplicable dicha protección que le confiere confidencialidad inquebrantable por ninguna persona. Dentro de las hipótesis señaladas como excepciones a la información que deberá tener calidad de secreto fiscal se encuentra en primer instancia, aquella que deba suministrarse a funcionarios encargados de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal y a tribunales que conozcan de pensiones alimenticias, donde es evidente que el hecho de que dicha información se deba proporcionar a autoridades competentes derivado de diversas situaciones legales concretas que entrañen un posible incumplimiento de obligaciones por parte del contribuyente, no se traduce bajo ninguna circunstancia como la posibilidad de que dichas autoridades divulguen a su vez, aquella información obtenida, a terceros.



En ese sentido, en el mismo numeral que define al secreto fiscal, se estipulan los casos en los que dicha reserva no resulta aplicable para los contribuyentes que tengan a cargo créditos fiscales firmes, quienes se encuentren como no localizados ante el Registro Federal de Contribuyentes, quienes tengan una sentencia condenatoria ejecutoria por la comisión de algún delito fiscal, entre otros; numeral donde se contempla como obligación del Servicio de Administración Tributaria (SAT) el publicar en su página de internet el nombre o denominación y el RFC del contribuyente que se ubique en alguno de dichos supuestos.



3. Transgresión al secreto fiscal



Dicho lo anterior, es menester recordar que a la par de contravenir el derecho al secreto fiscal se encuentra violentando el diverso derecho fundamental del que gozan todas las personas a tener protección de sus datos personales, contemplado en el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, de considerar violentados dichos derechos, contamos con la posibilidad de actuar para exigir la restitución en el goce de los mismos y la conducente reparación del daño que dicha vulneración ocasionó.



Para efecto de lo anterior, es relevante señalar que la sanción que el CFF contempla para el servidor público que revele a terceros información en contravención al artículo 69 del mismo ordenamiento es de uno a seis años de prisión, lo anterior, dejando en resguardo las acciones conducentes amparadas en la ley reglamentaria de los artículos 6o., Base A y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO).

 
 
 

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